LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN

(Art. 80 in fine)

 

Por Matías Bailone

 

 

El art. 80 de nuestra ley punitiva ratificado por la Ley 23.077, es el encargado de calificar o agravar el homicidio (que por exclusión denominamos ‘simple’). En siete incisos se describen los homicidios que merecerán prisión o reclusión perpetua: por matar a ascendiente, descendiente o cónyuge; el realizado con ensañamiento, alevosía, o instrumentalmente a través de venenos o procedimientos insidiosos; el cometido por precio o promesa lucrativa; el motivado por placer, codicia u odio racial o religioso; el que por su comisión produce un medio idóneo para crear un peligro común; el que requiere el concurso premeditado de dos ó más personas; y el que se comete para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar el delito (por despecho).

Como último párrafo de este artículo del Código Penal, figuran las llamadas ‘circunstancias extraordinarias de atenuación’ de la pena, que reduce su temporalidad de ‘perpetua’ a la escala penal prevista para el homicidio simple (de 8 a 25 años), ya de por sí demasiado librada al arbitrio judicial para encontrar la individualización en una escala demasiado amplia, como ya lo advirtió Núñez. De por sí, esta ‘atenuación’ está sujeta al criterio del juez.

La parte final del artículo 80 dice: “Cuando en el caso del inc. 1 de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años.”

Nada dice el articulado sobre las precisiones de estas ‘circunstancias’, que fueron introducidas al plexo normativo por la ley 17.567. Pero en la exposición de motivos de dicha ley, se aclara lo que la doctrina en pleno viene repitiendo: la atenuante, si bien consiste en circunstancias diferentes de la emoción violenta, tiene como ella naturaleza subjetiva. Esta atenuación de la pena sólo alcanza al inciso primero del artículo 80, es decir a quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge. Fontán Balestra comentaba la inconveniencia de la pena fija para estos casos de homicidio.

“El autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito” [1] Pero ese impulso no debe ser la emoción violenta, por ello que el trajinar jurisprudencial de estas ‘circunstancias de atenuación’ deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la calificación de un homicidio simple.

La ratio iuris de la agravante del homicidio en el que la víctima es uno de los familiares a los que la ley presume iuris tantum que se les debe respeto particular, es el menosprecio al vínculo de sangre que une a la víctima con el victimario, la carencia de sentimientos primarios y la mayor peligrosidad, y según Carlos Parma, siguiendo a Núñez, la violación  de deberes de respeto y protección. [2]

Quedan excluidos de la agravante los parientes por consaguinidad en línea colateral y también los parientes políticos. Es decir que el primer homicidio de la historia, el que manchó las manos de Caín, el que ocasionó la maldición de Dios a la estirpe homicida, no es agravado, es un simple homicidio.

Rubén Figari, en su libro ‘Casuística Penal’, habla de la imperiosa necesidad de estricta justicia que sería una reforma penal que implantara la agravante con respecto al adoptante y adoptado.

La agravante en su faz subjetiva requiere el dolo específico de querer matar a sus descendientes, ascendientes o cónyuge, ‘sabiendo que lo son’. Se requiere el efectivo conocimiento del autor con respecto a la relación parental con el sujeto pasivo. Algún sector de la doctrina no considera que pueda existir el dolo eventual.

Con respecto a la participación criminal, la agravante se extiende a todos los partícipes (no importa su grado de participación) aunque no estén vinculados a la víctima, siempre y cuando conozcan el vínculo entre un partícipe y el sujeto pasivo. En caso de duda se está por la no calificación. También se reputa calificada la conducta del autor mediato, del sujeto de atrás, que usa instrumentalmente al autor inmediato, siempre y cuando tenga conocimiento del vínculo. Y como siempre, nunca se presume el dolo. Incluido también el caso de quien es autor mediato a través de aparatos organizados de poder, donde es central el tema de la fungibilidad del ejecutor del ilícito, según la teoría roxiniana. [3]

Retornando el tema de la atenuación del homicidio agravado por el vínculo, se encuentra justificado por las relaciones del autor con la víctima. La convivencia, las situaciones que de algún modo tienen la virtualidad necesaria para justificar la emoción violenta, pero que ésta no se produce por causas internas del sujeto que debería emocionarse en forma violenta, o porque a la atenuación del art. 81 le falta un elemento, como el ímpetu o la coetaneidad  de la emoción con el accionar ilícito. Todo ello es analizado por el criterio judicial para preservar las relaciones de familia, para morigerar la pena que de por sí le produciría al victimario una desgracia más sumada a las que de alguna manera lo llevaron a delinquir.

Para Figari el fundamento es la razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre o a la calidad del cónyuge.

Surge de una ‘provocación’ de la víctima (acto o conducta ofensiva o injuriosa que por las circunstancias resulta susceptible de influir en el ánimo del victimario conduciéndolo a la reacción delictiva). Para la doctrina el hecho es suficientemente provocador cuando las circunstancias hubieran hecho excusable la emoción violenta, pero en el caso particular falta ese estado psíquico emocional. [4]

“En cuanto a los requisitos de esta atenuación, la ley no se expresa al respecto. Nosotros podemos señalar que se deben dar requisitos positivos y requisitos negativos. Los requisitos positivos son:

1-Necesidad de un acontecimiento.

2-Que ese hecho sea de carácter extraordinario, que esa trascendencia llegue también al victimario, y que tenga poder disminuyente de culpabilidad.

3-Que actúe subjetivamente y sea la causa determinante de la muerte.

4-Que la entidad de la causa, por su naturaleza, disminuya la culpabilidad del autor.

Los requisitos negativos exigen que no exista emoción violenta excusable por la circunstancias.

En cuanto al Primer requisito, esto es, la objetividad de un hecho ésta puede provenir:

a) de la conducta de la propia víctima.

b) del victimario.

e) de ambos a la vez.

En general, como objetividad de una conducta proveniente de la víctima, debe mediar un hecho de significación material que exprese una voluntad injuriosa u ofensiva, realizado sin derecho por la futura víctima; debe tratarse de una ofensa ilegítima, un hecho provocador ilegítimo. Cuáles son, en general provocaciones por ofensa o injurias graves? Sorpresa de ilegitimo concúbito. Cuáles son las exigencias de ese hecho provocador por parte de la víctima?

1) Debe ser sin derecho.

2) El hecho provocador debe tener suficiente entidad y debe ser un ataque a la honra.

Dicho ataque puede ser, dirigido intencionalmente por la víctima, o no, pero debe ser eficaz; es decir, con entidad suficiente que afecte al ofendido. Y es suficiente como provocador, cuando por la circunstancia, ese hecho podría ser clasificado entre las causas que pueden generar una emoción violenta, pero que en el caso concreto falta el estado psíquico para que el sujeto se emocione.

3) Además, debe ser afrentoso, y puede ser hecho de la más variada forma. Basta que objetivamente se materialice en una voluntad afrentosa, aunque no constituya propiamente un delito contra la honra o el honor.

4) Dentro de la objetividad como causa acabamos de referirnos a la objetividad de una conducta proveniente de la víctima.” [5]

El Dr. Marco Antonio Terragni explica el tema desde la óptica de la necesariedad de la pena. “Nuestro Código tiene un sistema de individualizar la pena que no permite, salvo casos especiales, dejar de lado las escalas previstas para cada delito. El juez debe utilizar los parámetros que le indica el art. 41, pero no le es dado sancionar por debajo del mínimo ni por encima del máximo”. [6] Como sigue explicando el profesor santafesino, éste no era la idea del Anteproyecto Soler que permitía al ‘iudex’ apartarse de la escala prevista y también de la especie de pena, en virtud de atenuantes generales.

Carlos Parma realizó una ardua tarea recopilativa discrecional que publicó en la ya citada obra del Dr. Terragni, en ella se da cuenta de los parámetros judiciales de estas etéreas ‘circunstancias’.

A modo de revisión, citaré algunas referencias jurisprudenciales:

ü     “...aquellas cuya concurrencia haya colocado al agente en una situación vital en la que, por alguna razón, los vínculos tenidos en cuenta - conyugal o parental – para agravar el delito, de hecho hayan perdido vigencia en cuanto a la particular consideración que debían suponer para una persona determinada” Cpenal Mercedes, 2 – 4 – 68 LL130 – 528

ü     “...deben tratarse de situaciones fuera de lo común, de inusitada gravedad.... quedó claro como motivo determinante la inconducta del padre con su consuetudinaria y agresiva ebriedad, los malos tratos frecuentes a la madre, las amenazas de muerte, materializadas  en agresión armada contra toda la familia .... Si con justicia el homicidio entre padres e hijos ha merecido desde muy antiguo la calificación de crimen horrendo, pasible de la pena más grave, inicuo sería dejar de considerar esos especiales casos en que el vínculo de parentesco es precisamente el creador de conflicto insoluble que desemboca en la violencia ... bienvenida la norma que nos permite atemperar el rigor ciego de una pena absoluta que, en casos como el presente, deja un amargo sabor al imponerla.” C2a.Apel. Mar del Plata 13-8-68 LL 133-780.

ü     “... la existencia de fallas groseras en sus facultades para conocer, comprender e inhibir  volitivamente sus actos...” C1a. Penal San Isidro 14 – 10 – 75  LL 1976 d- 339.

 

Como corolario final nos queda decir que este instituto penal es una especie de válvula de escape del rigorismo de las escalas penales. Sería interesante debatir en otros ámbitos la conveniencia del sistema propugnado por Sebastián Soler. Terragni nos enseña que es una forma ‘humanitaria’ de entender la reacción delictiva, como consecuencia de aquellas circunstancias que el juez con su ‘sano criterio’ analizará. ¿Humanización del derecho penal? ¿Entender y valorar las razones prístinas que llevaron a un ciudadano a delinquir es la regla o la excepción en el derecho penal? ¿Compete al derecho penal este tarea, o es metajurídica? Preguntas que no encontrarán su respuesta en estas modestas páginas, sino que deberían ser objeto de la filosofía del derecho, rama que cada vez más inunda los otrora compartimentos estancos del derecho.

 

Matías Bailone

 

 

JURISPRUDENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN (Art. 80, in fine)

 

C., M. D. C. s/ Homicidio Calificado

 

  DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

 

            La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Morón, condenó en juicio oral e instancia única, a María del Carmen Castro como autora res­ponsable de homicidio agravado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º e "in fine" del Código Penal) a ocho años de prisión ac­cesorias legales y costas (v. fs. 366/378 vta.).

 

            Contra este pronunciamiento, el señor Fiscal de Cámaras y la titular de la Fiscalía de primera instancia Nro. 3 conjuntamente, interponen el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 384/6.

 

            Sostienen que las desavenencias personales entre marido y mujer probadas en el fallo -continuas reyertas y agresiones en las que también participaba la hija de ambos, motivadas por el alcoholismo crónico del primero no cons­tituyen circunstancias fuera del orden o regla natural o común que influyen significativamaente sobre el vínculo matrimonial.

 

            Expresan que el fallo, al encuadrar aquéllas en las excepcionales de atenuación previstas en el último pá­rrafo del art. 80 del Código Penal, arriba a una conclusión absurda violando el art. 286 del Código de Procedimiento Penal e interpretando erróneamente el citado art. 80 inc. 1º e "in fine".

 

            Solicitan como consecuencia del cambio de calificación postulado, que se imponga a la acusada la pena de prisión perpetua.

 

            Opino que el recurso no puede prosperar.

 

            Teniendo en cuenta los mismos hechos que el Tribunal evaluó para la aplicación del art. 80 "in fine" del Código Penal, los apelantes proponen una distinta interpretación de aquéllos, negándoles la calidad de atenuante ex­traordinaria que les atribuyera el pronunciamiento. Pero -a pesar de las citas legales que formulan no logran eviden­ciar según mi criterio, con la mera discrepancia subjetiva sobre este aspecto del fallo, que en el caso, tales antecedentes no pudieron provocar el desplazamiento del fundamento de la calificante del vínculo matrimonial.

 

            En efecto, no se trata de determinar, porque ello está fuera de discusión en autos, si, como lo plantea el quejoso, la armonía conyugal constituye un requisito legal de subsistencia del matrimonio, o si la desarmonía es o no una circunstancia de excepción que condiciona la aplicación de la agravante del vínculo, sino por el contrario, lo que interesa es si la entidad y connotaciones que revestía la acreditada en autos menguaron los fundamentos tenidos en cuenta para sostener la calificante de ley. Y en este as­pecto, la falta de réplica eficaz al razonamiento del juz­gador que, guíado por su sincera convicción, resolvió el punto afirmativamente, deja incólume el fallo al no haberse demostrado que su conclusión se apartara de la lógica exigida por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (conf. doct. causas P. 41.823 del 27-2-90; P. 41.351 del 10-7-90).

 

            Propicio, en consecuencia, el rechazo de la queja.

 

            La Plata, 4 de diciembre de 1991 - Luis Martín Nolfi.

 

A C U E R D O

 

En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Pettigiani, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 48.091, "Castro, María del Carmen. Homicidio calificado".

 

A N T E C E D E N T E S

 

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó -en juicio oral a María del Carmen Castro a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, mediante circunstancias extraordinarias de atenuación.

 

El señor Fiscal de Cámaras y la titular de la Fiscalía nº 3 del mismo Departamento Judicial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

 

C U E S T I O N

 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

 

V O T A C I O N

 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

 

Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

 

1. Denuncian los recurrentes la violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Sostienen que el tribunal "no explica cómo y por qué" la situación de en­frentamiento entre la procesada y el occiso "debido a la enfermedad de la víctima influía en modo significativo en el vínculo legal del matrimonio" (fs. 385).

 

El reclamo es improcedente.

 

El art. 286 del Código procesal exige que los magistrados "expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y como llegan a ella", lo que ha ocurrido en el caso (ver fs. 376 y 369 vta.).

 

Y las discrepancias de los recurrentes sobre "cómo" fueron valoradas las referidas circunstancias relacionadas con el vínculo matrimonial no logran conmover el razonamiento del tribunal, por ser meramente subjetivas.

 

2. La violación del art. 80 inc. 1º y último pá­rrafo del Código Penal es también denunciada en el recurso. Los apelantes consideran que no existe en autos la "excep-ción" prevista en la parte final del citado art. 80 y que entender lo contrario llevaría a que "quedarían dentro de las 'circunstancias excepcionales' todos los casos en que los cónyuges, aún manteniendo por su deseo el vínculo legal, lo hayan despojado del respeto y la consideración que se deben mutuamente" (fs. 385 vta.).

 

Considero que el planteo no puede prosperar.

 

a) Tiene resuelto esta Corte (P. 34.955, sent. del 31 de mayo de 1988 citada por los impugnantes) que "sin perjuicio de otros casos igualmente encuadrables en el art. 80 in fine, también lo son aquéllos en que el fundamento de la calificante de vínculo (art. 80 inc. 1º) esté sustan­cialmente desplazado" ya que "no otro sentido cabe atribuir a la circunstancia de relacionarse este último apartado del art. 80 solamente con su primer inciso". Como así que el "inciso 1º incluye, junto al conyugal, otros vínculos (que, por consiguiente, también resultan alcanzados por el último párrafo del art. 80); y la presencia allí de todos ellos sumada a la naturaleza de la calificante evidencian que existe un común fundamento del severo régimen punitivo".

 

De modo que toda circunstancia "fuera del orden o regla natural o común" que ocasione "un retroceso de la presencia del fundamento de la calificante de vínculo" (sent. cit. y P. 35.065, sent. del 28-XII-90, voto del doc­tor Ghione, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-674) si bien no desplaza dicho vínculo que, "obviamente, se man­tiene, sin embargo habilita la concurrencia del último pá­rrafo del art. 80" (sents. cits.).

 

Nada de eso obsta, por cierto, que al aplicarse el régimen de los arts. 40 y 41 del Código Penal respecto de la escala resultante del citado art. 80 in fine tengan allí su lugar ciertas circunstancias de agravación que in­fluyan decisivamente en la individualización de la pena.

 

b) La Cámara declaró acreditado que el matrimonio entre la procesada y su esposo víctima del hecho no se desarrollaba en circunstancias "encapsulables en el concepto de comunes, habituales o para utilizar el término que -in­directamente usa la ley, 'ordinarias'" (fs. 376).

 

El occiso, según expresó el sentenciante, era un "alcohólico crónico", lo que provocaba no sólo "desaveniencias en la pareja" sino también agresiones verbales "hasta el acometimiento físico, y no como un acontecer ocasional" sino como algo "cotidiano". Se tuvo por probado, asimismo, que "era su costumbre" estar "beodo y provocando escán­dalo".

 

Consideró el a quo como un "definitivo fracaso matrimonial" el que ligaba a la procesada y su cónyuge pues de los "valores" relacionados con "la armonía, el respeto mutuo, la asistencia recíproca, la comunidad de intereses y de intenciones, los planes de vida, el progresar y, en definitiva la felicidad" que "son valores que tienden a obtener y consolidar el vínculo matrimonial... poco o nada quedaba dentro del matrimonio de la acusada" (fs. 376 vta.).

 

Tales circunstancias han llegado al extremo des­naturalizante del vínculo matrimonial que sólo objetivamente los unía. Dicho fundamento vincular en que se apoya la calificante del inciso 1º del art. 80, como en los precedentes citados, aparece -en el caso en "crisis decisiva".

 

Los recurrentes no han demostrado lo contrario y, entonces, estimo que ha sido correcta la calificación legal efectuada por la Excma. Cámara (art. 80 in fine, C.P.).

 

Voto por la negativa.

 

Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

 

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.  

 

 

 

MATO DE DOCE PUÑALADAS A SU MADRE

 

Dueño de una personalidad "severamente limitada" intelectualmente, que lo coloca en los umbrales de la imputabilidad, un sujeto que mató a su madre a puñaladas fue condenado a solo nueve años de prisión, según los jueces se dieron las circunstancias "excepcionales de atenuación" del artículo 80 "in fine" del Código Penal.

 

La sentencia, dictada a fines del año anterior por el TOC Dos, alcanzó a César Alfredo Morales a quien se le imputaba el homicidio de su madre Candelaria Abracaite, ocurrido el 1 de febrero de 1998, en una vivienda que la mujer ocupaba en la escuela Manuela Pedraza, en Malabia 2252, de esta Capital, donde ña fémina trabajaba como encargada.

 

En el debate -llevado a cabo durante tres jornadas- surgió que Morales padeció algunas situaciones familiares que afectaron su conducta y otras muestras de su personalidad "esquizoparanoide" por lo que, junto con la condena a prisión, se ordenó que sea sometido a un tratamiento sicológico.

 

Si bien el Código Penal, en su artículo 80, prevé reclusión o prisión perpetua para este tipo de homicidios ("agravado por el vínculo"), en su parte final establece una excepción que fue en la que se basó la fiscal para pedir una pena inferior.

 

 

 

CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE ATENUACION

 

En ese apartado se aclara que "cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años", la misma pena que para la figura del homicidio simple.

 

De acuerdo a los elementos de prueba reunidos durante la instrucción del sumario -que estuvo a cargo del juez Nelson Jarazo- se acreditó que el día de los hechos se originó en la vivienda una pendencia a la que el acusado puso fin asestando más de una docena de puñaladas a su madre.

 

Tras el homicidio Morales huyó del lugar e intentó escapar hacia el norte del país, pero fue detenido en Rafaela, provincia de Santa Fe, tras denuncia del chofer del micro que lo conducía, originada en supuestas molestias a otros pasajeros.

 

Durante la recepción de los alegatos la fiscal Marcela Sánchez solicitó que se le impongan a Morales 15 años de prisión, en tanto la asistencia del imputado (ejercida por el Defensor Oficial Claudio Armando) reclamó la absolución, basado en la inimputabilidad del acusado.

 

El pedido de la fiscal se fundó en que según algunos de los profesionales que atendieron a Morales, éste comprendió la criminalidad del acto que llevó a cabo, mientras que el defensor basó la solicitud de absolución en que "subsisten las dudas sobre la imputabilidad".

 

 

 

¿AUTONOMIA SOBRE SUS ACTOS?

 

Al declarar ante los camaristas Carmen Argibay, José Massoni (actual titular de la Oficina Anticorrupción) y Hugo Boano, con la intervención del secretario Alejandro Almeida Leighton, los profesionales de la salud mental plantearon dudas sobre si el imputado tenía "autonomía sobre sus actos".

 

Si bien los psiquiatras coincidieron en que la personalidad de Morales no presenta "alteraciones morbosas" que lo hagan inimputable desde el punto de vista jurídico, admitieron que esa autonomía se encuentra "severamente limitada".

 

Cuando fue indagado por el tribunal el joven admitió haber apuñalado a su madre, aunque sostuvo que la relación con su progenitora era "normal", mientras que, horas antes del veredicto, en ocasión de expresar sus últimas palabras ante los jueces, pidió a Dios que bendiga a los magistrados que lo estaban juzgando.

 

El juicio fue seguido con sumo interés por gran cantidad de observadores que no dudaron en calificarlo como "apasionante desde el punto de vista del Derecho", fundamentalmente por el enorme abanico de posibilidades de resolución que tenían ante si los magistrados.

 

De todas maneras con la sentencia sólo se determinó la "verdad jurídica" de lo ocurrido aquella mañana del mes de febrero, ¿cuáles fueron los hechos que desencadenaron la tragedia y los verdaderos motivos por los que Morales recurrió al filo de un cuchillo para dirimir la disputa que mantenía con su madre? Son cosas que sólo el imputado sabe.

 

 



NOTAS:

[1] Núñez, Ricardo ‘Manual de Derecho Penal’ Parte Especial. Actualizado por Víctor Reinaldi. Marcos Lerner, 1999 Cba.

[2] Figari, Rubén. ‘Casuística Penal’, Ediciones Jurídicas Cuyo , Mza.

[3] Esta teoría la elaboró Claus Roxin en 1963, en base al juicio israelí al que se lo sometió a Adolf Eichmann, atrapado en la Argentina. Y fue en estas latitudes donde se produjo una de las primeras recepciones jurisprudenciales de la teoría roxiniana: con motivo del juicio a las juntas militares en 1983. Luego la acepta el Tribunal Supremo Alemán con motivo del conocido caso de los guardianes del muro. Para ampliar el tema se pueden ver los completos trabajos de Carlos Julio Lascano, García Vitor y Edgardo Alberto Donna, editados conjuntamente por Marcos Lerner, 2001.

[4] Ver Figari, Rubén, op. cit.

[5] Parma, Carlos y Parma, Nicolás,  ‘Delitos contra las personas’, editado en www.derechopenal.8m.com

[6] Terragni, Marco Antonio ‘Delitos contra las personas’, EJC, 1998. Mendoza.

 

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