LA MODERNA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y LA NEGLIGENCIA MÉDICA PUNIBLE

 

Por Marco Antonio Terragni

Conferencia pronunciada en las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, en Homenaje al Dr. Claus Roxin, en la Ciudad de Córdoba (Argentina), en Octubre de 2001.

 

§ 1. Terminología: Antes de analizar las distintas facetas del tema con relación a los hechos protagonizados por los médicos, proponemos una introducción general, empezando por la terminología, pues la expresión imputación objetiva se presta a interpretaciones ambiguas:

         En una primera aproximación encierra la idea de atribuir un hecho a alguien. Incluso la palabra atribuir traduciría más exactactamente el sustantivo alemán Zurechnung, al que el adjetivo objetiv califica, pues el significado del primero encierra la idea delimitar, y esto es importante, porque delimitar puede entenderse, en lo que respecta al objeto de nuestro estudio, de diversas maneras: Por un lado en una actuación individual saber si el sujeto es autor o no; y, por el otro, en una actuación plural dirigir el índice acusador, de manera tal que cada uno asuma la atribución conforme al rol que le ha tocado desempeñar en el suceso.

Para el tema que nos proponemos analizar quizás hubiese sido más clara una traducción inicial al castellano que haya utilizado la acepción que elegimos, pues ella da por supuesto que se trata de situaciones complejas, que a menudo cuentan con el aporte de varios. Y así lo son muchas de las que se plantean, unidas por el objetivo común de sanar. Piénsese, por ejemplo, en la actuación de un team quirúrgico.

         Quiere decir que, ante un suceso que tiene contenido penal (en el tema que estamos abordando, muerte o lesiones consecuencias de una actividad médica) resulta preciso utilizar parámetros que permitan individualizar a quién el Derecho se lo adjudicará.

         Esta indicación funcionará de la manera que sugería la expresión de Carrara: “Tú lo hiciste” [1] .

         Luego de los análisis posteriores, relativos a la reunión de los demás requisitos típicos, a la posible concurrencia de causas de justificación, de exclusión de la responsabilidad por el hecho o de la culpabilidad, llegará el momento de poder decir, en su caso y también usando la forma elocuente de Carrara: “Tú lo hiciste voluntariamente” [2] .

§ 2. También es necesario aclarar (aunque no sea fácil hacerlo de manera breve), la razón de ser de la calificación de la atribución como objetiva.

         El primer sendero lo marca la etimología: La voz objetivo proviene del latín ob iaceo (yacer, estar situado). Para lo que nos interesa ahora, se trata de algo que denota exterioridad: lo que se aprecia desde afuera.

         Trasladando la idea al ámbito jurídico, lo objetivo no depende (en principio y condicionalmente) de los conocimientos, sentimientos y deseos del agente. Y no tiene relación con los factores personales que posibilitan formular el juicio de reproche en el que consiste la culpabilidad: sobre esto último no puede haber ninguna duda.

         De la objetividad se desprenden dos consecuencias:

         Por un lado entender que es una imposición normativa con validez general, erga omnes; lo que equivale a decir que los pensamientos y sentimientos individuales no pueden tener incidencia para modificar lo que la ley ordena.

         Por el otro, que en los mandatos legales existen algunos componentes que son ajenos a la subjetividad.

         La primera acepción, por lo obvia, no requiere de un desarrollo mayor.

         Para explicar la segunda por el momento será suficiente señalar que lo objetivo de la imputación objetiva es un parámetro, separado del tipo subjetivo dolo (en los hechos de esta clase) o de los elementos subjetivos que caracterizan los sucesos culposos.

§ 3. La moderna Teoría de la imputación objetiva. Si bien los desarrollos sistemáticos para realizar la tarea de atribuir objetivamente el hecho han sido amplios en el transcurso del siglo XX, el tema no reportaría novedades significativas, salvo en cuanto al método. Sí las trae al ámbito jurídico-penal, el deseo de parte de la doctrina de presentar lo que puede constituir una nueva  teoría del delito, tomando como base ideas provenientes de los criterios que ella misma elabora para imputar objetivamente el hecho, con lo cual añade al análisis de la imputación del resultado, el estudio de la imputación objetiva del comportamiento [3] .

 

§ 4. Así, desde hace ya varias décadas, se intenta estrechar el campo de la conexión inicial de responsabilidad mediante una nueva delimitación objetiva de la atribución, procurando que mediante modelos jurídicos sean reemplazadas (o por lo menos complementadas) las consideraciones de vertiente naturalística.

         Que estos criterios vayan avanzando en parte de la doctrina, como lo señala Jaén Vallejo [4] no significa que las ideas de quienes más han desarrollado estos temas (a quienes se podría englobar, no muy certeramente, bajo el rótulo funcionalistas) carezcan de contradictores. Estos exhiben sus propias razones, a las que alude Struensee para rechazar  que el camino elegido sea el correcto [5] .

§ 5. La moderna Teoría de la imputación objetiva y la actividad curativa. En este orden de pensamientos, nos proponemos identificar un grupo de propuestas para atribuir objetivamente el resultado, que aprovecharemos para llevar adelante la tarea que nos ocupa en orden a determinar la posible atribución de resultados infaustos al médico:

Si se toma como referencia básica el enfoque del problema por la vía de  la causalidad física, el método que se asemeja al utilizado por la ciencia general del conocimiento consiste en procurar demostrar, con base en la experiencia, cuál es el origen del suceso. Esto sin dejar de apuntar que acudir a la experiencia implica, por sí, una limitación, pues no siempre existen en algunos temas médicos, antecedentes que permitan la comparación.

Siendo así, la intervención de peritos resulta  imprescindible cuando (y es el caso de la Medicina) se requieren conocimientos superiores a los que posee el hombre común, porque la indagación de la causalidad supone saber cuáles son las leyes naturales que la determinan y eso requiere estudios especializados. En materia médica el juez no puede pretender suplir su ignorancia con las meras aproximaciones que le puede aportar el uso de la lógica; menos con sus conocimientos, que son los propios de un profano: Cuando un juez quiere demostrar que sabe medicina, sin haber cursado la carrera, se transforma en un sujeto peligroso, por los errores que puede llegar a cometer.

         Lo dicho precedentemente está indicando por sí que la preocupación de este orden está centrada en los delitos de resultado material [6] y es por eso que los modernos criterios de imputación objetiva fueron utilizados inicialmente con la convicción de que servían exclusivamente para resolver de mejor manera los problemas relacionados con esos hechos; en especial los culposos. Como que alguna doctrina (por ejemplo Struensee) siguió opinando que los hallazgos realmente importantes se reducen al descubrimiento y la elaboración detallada de los conceptos violación al cuidado y relación de antijuridicidad [7] .

         Precisamente son estos aportes -los que juzgamos útiles- los que aprovecharemos en orden al tema de este relato, porque analizar si es acertado extender los conceptos a los delitos dolosos, sobrepasaría sus límites. 

Pero sin perjuicio del propósito de ceñir nuestra exposición a los sucesos culposos provenientes de la actividad médica; excluyendo de esta forma las conductas dolosas, de todas maneras hay que señalar la existencia de algunos modelos, que resultan esclarecedores de ciertos enfoques dogmáticos que procuran abarcar la totalidad de los hechos: Así Jakobs acepta que los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto, pero a su vez  él distingue entre la imputación objetiva del comportamiento [8]  y  la imputación objetiva del resultado [9] con lo que aparecen separados los dos aspectos del tema [10] .

         De esa manera se establecen dos niveles en la teoría de la imputación objetiva [11] : el segundo corresponde a la del resultado. En éste, como lo señala Frisch, han de seguirse las reglas generales y comprobarse que existe una relación normativa entre la conducta típica y el resultado que le está conectado causalmente [12] .

         A nosotros nos parece claro que no es posible desprenderse totalmente de la observación de lo que ocurre en el terreno exclusivamente fáctivo, y por eso consideramos que la relación de causalidad es el umbral elemental del que hay que partir, aunque no sea suficiente para la atribución del resultado.

§ 6. Un pensamiento doctrinario más extremo es el que afirma la necesidad de desembarazarse de la búsqueda,  a veces infructuosa, de la constatación de la causalidad natural (si se examina el dogma de la causalidad se advierte su contenido metafísico) porque muchas veces en la práctica se prescinde de la misma o bien se advierte la imposibilidad de su constatación, como en el caso de un curso causal no verificable que se da frecuentemente en los procesos, a los que se llama genéricamente como casos de mala praxis médica. Por lo tanto, se piensa que sería preferible acudir directamente al aspecto normativo de la imputación objetiva.

§ 7. Criterios para formular la imputación objetiva del resultado. Focalizando nuestro interés en la imputación objetiva del resultado, los criterios para formularla comienzan a aplicarse luego de comprobada la causalidad natural.

A nuestro juicio este paso es necesario, pese a lo imprecisa que puede resultar la idea causalidad natural, y la insuficiencia que del empleo de ella deriva. Sin embargo, siempre se debe proceder así en casos de posible mala praxis médica, para ir paulatinamente penetrando en el arcano de saber si en el agravamiento de la salud del enfermo o en su muerte ha influído una conducta profesional penalmente cuestionable.

El paso siguiente consistirá en examinar, siguiendo una pauta formulada tempranamente por Jescheck [13] , si el autor ha creado un peligro, jurídicamente desaprobado, para la producción del resultado.

En este sentido, y en la materia médica, nunca se olvidar que el individuo enfermo corre peligro y que intentar curarlo también supone asumir el riesgo de que la intervención no resulta exitosa o produzca consecuencias nocivas anexas.

Finalmente, para que pueda atribuirse objetivamente el resultado habrá que probar que él materializa el mismo peligro, jurídicamente desaprobado, que la acción generó.

Ambos extremos: la creación del riesgo y la concreción de él son deducidos, por la moderna teoría de la imputación objetiva, del fin de protección de la norma penal. Porque ésta sólo prohibe acciones que creen para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado, así como la producción de un resultado que se hubiera podido evitar.

En la materia médica esto es muy claro:

La norma penal no veda (y esto es obvio) la intervención del profesional en favor del enfermo.

La norma penal tampoco proscribe que se asuman riesgos (porque ellos son ínsitos a todo hacer u omitir del médico, enfrentado a la enfermedad de su paciente).

La norma penal no prohibe que se produzca cualquier resultado infausto; por el contrario, parte de la evidencia de que es muy probable que él acontezca (pues ello es acorde con la naturaleza de las cosas).

La normal penal solamente quiere impedir que de la actuación médica se derive una consecuencia que el profesional hubiese podido evitar.

§ 8. A partir de lo expuesto derivan criterios que permiten eliminar del interés penal comportamientos médicos irrelevantes para esta rama del Derecho. Además, es dable utilizar lo que sugiera el estudio del ámbito de competencia de la víctima, el principio de confianza y la prohibición de regreso, temas que, obviamente, en razón del tiempo disponible, no es posible incluir en este relato.

§ 9. La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado:

Ocupa el centro de la teoría de la imputación objetiva la noción riesgo (Risikoprinzip, en la expresión alemana original), lo que es coherente con el sustrato sociológico que nutre el funcionalismo: La sociedad, y su expresión institucionalizada que es el Estado, permite, consiente y auspicia ciertas conductas (como las del arte de curar) que generan riesgo; esto es, la contingencia o proximidad de un daño. 

         Las permite porque resulta imposible (y más bien absurda la pretensión) de impedirlas todas, siendo que prácticamente cualquier comportamiento humano conlleva peligro.

         Las consiente en la medida en que los beneficios que generan son superiores a los perjuicios. Es lo mismo que decir: en la serie estadística la efectiva concreción de un daño es infrecuente y su entidad mínima.

La Medicina se puede invocar como el ejemplo ideal, pues los fracasos luctuosos o gravemente desgraciados, constituyen una proporción pequeña dentro del universo de las prácticas que cotidianamente se realizan en todos los lugares de la Tierra con finalidad curativa.

         Incluso algunas actividades médicas, más comprometidas que las ordinarias, son apoyadas por entender que la finalidad que persiguen es útil y el llegar a realizarla será un progreso.

Si no fuese así, si en todos los casos se exigiese obrar estrictamente sobre seguro, ello inhibiría el avance científico.

§ 10. Siendo lo anterior exacto, para que la convivencia sin embargo sea armónica se hace necesario que la posibilidad de generar peligro tenga límites. La tarea de establecerlos corresponde a la misma sociedad y ella expresa sus decisiones por medio del legislador.

Queda deslindado así, formalmente y con la mera aproximación conceptual que ello representa, el campo de riesgo que la sociedad acepta de aquél que corresponde al peligro que jurídicamente desaprueba. Dentro del ámbito abarcado por la norma, y a los efectos de formular la imputación objetiva, juega el Risikoprinzip [14] formulado tempranamente por Roxin y desarrollado luego como una teoría del incremento del riesgo: (Risikoerhöhungslehre) [15] .

§ 11. La idea riesgo permitido [16] alude a todas las acciones peligrosas que, no obstante serlo, pueden ser emprendidas teniendo en cuenta su utilidad social. Podemos coincidir con Bacigalupo explicando que riesgo permitido es el límite de la autorización jurídica para actuar en forma socialmente riesgosa [17] .

Siempre que se respete el cuidado exigible por la convivencia, la realización de acciones riesgosas permitidas excluye la tipicidad del hecho imprudente, aunque condicionen –como escribe Mir Puig- uno de los resultados que la ley menciona [18] . Esas acciones peligrosas, que observan las normas de diligencia,  no entran en el terreno de la ilicitud penal [19] .

§ 12. Antes de que la doctrina acogiese el Risikoprinzip, Welzel había planteado la idea adecuación social, lo que  permitía completar el tipo legal de los delitos culposos contemplando hechos adecuados a los requerimientos del medio que, por serlo, quedan excluídos de la prohibición. En este sentido se entendió que la adecuación social era una cláusula general para englobar las acciones que se pueden realizar libremente. Sin embargo, el planteo resultaba ambiguo y, por lo mismo, sujeto a críticas; cuestionamientos que procura superar la teoría del riesgo permitido. No obstante, debe reconocerse que no se ha logrado una precisión mayor; y lo mismo ocurre con el uso de otros conceptos. Por ejemplo el de evitabilidad, que Jakobs usa puesto en clave sociológica.

§ 13. Junto a la expresión riesgo permitido aparece la otra: elevación o incremento del riesgo; y no se corresponden directamente en alguna doctrina, porque el primer concepto juega su papel definiendo los límites de la tipicidad [20] y la otra hace a la imputación objetiva [21] .

         Es claro que esta forma de entender el problema no es compartida por la generalidad, y así Jakobs considera que es la imputación objetiva la que se excluye en los supuestos de riego permitido [22] . Aunque en otra parte, sobre la ubicación dogmática del riesgo permitido, apunta que sobrepasar el riesgo permitido es un requisito positivo del injusto [23] ;  lo que no deja claro cuál es en definitiva su criterio, aunque creemos que es acertado lo segundo.

§ 14. De todas maneras nuestro esfuerzo de la doctrina está orientado a descubrir un parámetro objetivo y firme, que permita eludir la necesidad de imaginar (labor que de por sí es fuente de resultados imprecisos [24] ) cuál habría sido el comportamiento ideal, en nuestro caso el del buen médico [25] .

A  la imagen ideal acudió el mismo Welzel, cuando enseñó que para delimitar las fronteras del riesgo moderado sirve el modelo del hombre “inteligente” y señaló que en la jurisprudencia alemana, relativa al tránsito, aparece constantemente la mención del conductor “consciente de su responsabilidad”, “esmerado” y “cuidadoso” [26] .

§ 15. En este orden de consideraciones normativas, necesariamente el principio del riesgo [27] está ligado al del fin de protección de la norma, por lo que la autonomía del primero ha sido puesta en entredicho. Pero es cierto que las relaciones se establecen teniendo en consideración que la creación de un riesgo no permitido y la realización de ese riesgo en el resultado, tienen que ser considerados dentro de los alcances del tipo del ilícito (Reichweite des Unrechtstatbestandes) [28] .

        

§ 16. En el desarrollo posterior del funcionalismo [29] , el riesgo permitido se desvincula de la ponderación de intereses para definirse como el estado normal de interacción; la línea que marca el status quo vigente, aquél que permite las libertades de actuación: Cada uno de los integrantes del grupo se encuentra en posición de garante, de manera que el peligro que genera, o el que incrementa, determina una situación de dependencia personal de la defraudación de expectativas respecto del que la ha causado.

Como puede advertirse, esta línea argumental es especialmente valiosa en orden a la actuación médica.

§ 17. En opinión de Wolter (distinta a la nuestra) el concepto riesgo se encuentra en el campo de la imputación objetiva previa al tipo del ilícito, pues –expone- no se afectan todavía ni la norma jurídico-penal de conducta ni la de valoración (Verhaltens und Bewertungsnorm). El autor debe crear, bien con conocimiento, bien de manera subjetivamente reconocible, un riesgo no permitido dentro del alcance del tipo. No se requieren referentes de dolo o de imprudencia. El autor no tiene que conocer la elevación del riesgo, porque ésta se refiere sólo al tipo objetivo del ilícito y,  por tanto, al ámbito de la norma de valoración. El tipo objetivo del ilícito presupondría -conforme al criterio de Wolter- un standard mínimo objetivo de imputación de una acción socialmente inadecuada [30] .

         No coincidimos con esta manera de pensar, pues si se tratase de una cuestión previa al tipo, no se podría saber cuál es el espacio de protección de la norma, ya que es aquél el que la supone y procura proteger.

         Aparte, la formulación de Wolter obliga a dar dos pasos: En el primero, aparece que no es necesario que el autor conozca que está elevando el riesgo; en el segundo resulta que el conocimiento que tenga (o la posibilidad del mismo) determinarán si se está ante una conducta dolosa o culposa.

Desde el punto de vista sistemático parece innecesario dar ese rodeo.        

         Más bien el planteo correcto sería éste:

Si el principio de la elevación del riesgo es esencial para la imputación objetiva, aquél juega dentro del tipo: lo que se le adjudica al sujeto es la realización de una conducta; no cualquiera sino una conducta típica.

Al revés: si no puede formularse la imputación objetiva no es que no exista la conducta enjuiciada; lo que ocurre es que no reúne los requisitos típicos. Esa atipicidad resulta de la ausencia de una conexión valorativa entre la actividad del sujeto y las exigencias legales.

         Reflexionando de esta manera se puede ver que los modernos estudios sobre imputación objetiva sirven para delimitar con mayor precisión tanto los alcances del tipo penal como la adecuación del actuar individual a tales requerimientos.

         En la obra que hemos citado Wolter dice también: “El riesgo no permitido realmente creado dentro del alcance del tipo penal (Reichweite des Tatbestandes) debe ser objetivamente elevado en comparación con el peligro derivado de una conducta alternativa hipotética y adecuada a derecho”.

         Y con respecto a esto también tenemos que formular otra objeción, pues sigue utilizándose, aunque empleando otras palabras, el método que consiste en parangonar la conducta real con la ideal; pero cómo se construye ésta, con base en qué pautas valorativas, continúa siendo el problema mayor de la imprudencia.

En el ejercicio del arte de curar tenemos la actuación real, lo que hizo un profesional de carne y hueso; con nombre, apellido, historia. Lo que hubiese hecho el buen médico requeriría construir con la imaginación ese personaje del que, obviamente, no se conoce el rostro, no se sabe adónde ni cómo habría obtenido su saber y su habilidad. Al médico de carne y hueso, sujeto de un proceso penal, le resultará de una crueldad inusitada que se lo compare con un personaje que sólo tiene existencia en la cabeza del juez y, por tanto no podrá cuestionar.

§ 18. El logro más significativo de la doctrina de la segunda mitad del siglo XX  consiste en haber demostrado que la imputación objetiva del resultado se establece sobre bases valorativas; que no es suficiente que la acción haya causado (empleando la palabra en sentido naturalista)  el resultado previsto por la ley, para adjudicar el hecho. Lo contrario significaría el mantenimiento de una forma residual de responsabilidad objetiva. Así, aunque por lo general cuando el autor ha producido por imprudencia un resultado de los previstos por la ley, ello mismo significa que creó un determinado riesgo, que se tradujo en el efecto. Pero pueden concurrir excepciones, como cuando se ha generado riesgo que razones normativas no desaprueban, tal como apunta Hirsch [31] .

Llevadas las ideas precedentes a la actuación médica resulta lícito intervenir quirúrgicamente con urgencia, para salvar la vida del paciente, aún sabiendo los profesionales que la operación entraña peligro y es previsible un resultado infausto porque ella no se realiza en condiciones ideales.

No se nos escapa que en el ejemplo dado aparecen problemas sistemáticos, porque se habría producido una elevación del riesgo, más allá del permitido, al no contar los profesionales con los elementos y ayuda normales para ese tipo de intervención; así habrían actuado de manera descuidada. Pero sería posible que el hecho típico quedase justificado por aplicación de las reglas del estado de necesidad. Respecto de este último instituto, se apartaría del objeto de nuestra investigación hacer un desarrollo pormenorizado de él y nos limitamos a afirmar lo siguiente: El estado de necesidad es el control posterior a la determinación de tipicidad de una conducta que, siendo prevista por la ley como delito, no vulnera sin embargo las normas fundamentales; aquéllas que tienen una relevancia superior a las contingentes de la legislación penal ordinaria. Así en el análisis global de si una acción médica es lícita o no, tendríamos una primera criba que dejaría fuera (por atípicas) las conductas que se mantienen dentro de la zona del riesgo permitido. Pasarían solamente aquéllas que han excedido ese límite, al generar un peligro intolerable. La segunda criba apartaría las que, no obstante adecuarse al tipo, fueron concretadas con el fin de evitar un mal mayor y dejaría pasar las restantes.

          

§ 19. La línea que marca la frontera de la libertad para realizar acciones riesgosas está definida, en algunos casos, por decisiones de quien puede sufrir el daño; y es así porque existen determinados ámbitos en los que el permiso genérico para emprender una actividad de ese tipo requiere la aceptación del peligro por parte de quien puede sufrir las consecuencias.

Coincidimos con Cancio Meliá en que en estos casos riesgo permitido y consentimiento son congruentes: en la actuación médica el primero supone el acuerdo, de modo que el suceso aparece constituído por un comportamiento conjunto [32] . Obviamente debe tenerse en cuenta también la relación con el principio de confianza pues habrá riesgo permitido, para quien emprende una actividad médica riesgosa, si tiene la legítima expectativa de que, quien acepta la posibilidad de sufrir un daño, se comportará a su vez conforme a lo que normalmente es dado esperar. Por ejemplo: Que el enfermo, en los momentos en que no se halle bajo la vigilancia directa del facultativo seguirá, sin embargo, las indicaciones que éste le haya impartido.

§ 20. Conducta alternativa conforme a derecho y resultado infausto: En el caso del médico, el meollo de la imputación de las acciones culposas que cometa radicará en que existió de su parte la posibilidad de adoptar una conducta distinta, la que habría evitado la consecuencia aciaga.

En general, aunque también en el hecho doloso hay una acción desviada y otra hipotética adecuada a los requerimientos del orden jurídico, la diferencia esencial entre ambas tipicidades no puede buscarse en otro lado que no sea el subjetivo, o sea que en la dolosa hay conocimiento del tipo objetivo y dirección de la voluntad hacia la consecución del resultado; y ello no ocurre en los hechos culposos.

Siendo así, los componentes subjetivos del acto son apreciados por el Derecho penal de distinta manera: cuando el hecho es intencional, se lo castiga más severamente, porque el sujeto se propone materializar el suceso previsto por la ley como delito; en cambio, y si la acción es descuidada no ocurre lo mismo. Para el autor las consecuencias jurídicas de ambos comportamientos son diversas, y la diferencia radica en el componente subjetivo de cada uno de ellos [33] , teniendo en cuenta exclusivamente el desvalor de ambas acciones; ya que el del resultado es idéntico: Tanto da que un hombre muera por la acción intencional de otro, como que ello ocurra por la acción imprudente; porque siempre habrá un hombre muerto.

§ 21. Ambito de proteción de la norma:

         En los delitos imprudentes que se atribuyan a los médicos es necesario que el resultado (lesiones o muerte del paciente) se haya producido como consecuencia de la infracción del deber de cuidado del profesional y que el efecto sea de uno de los que procuraba evitar la norma respectiva.

         Expresada otra vez la idea: No es suficiente que la consecuencia haya acontecido por inobservancia del cuidado objetivamente debido para que se de el tipo de injusto: es preciso además que la secuela sea de aquéllas que la norma procuraba no aconteciese [34] .

§ 22. En consecuencia es fundamental para esta relación, el alcance del tipo penal (Reichweite des Tatbestandes) [35] , tema que gran parte de la doctrina desarrolla bajo la denominación ámbito de protección de la norma. Dice Gimbernat que él introdujo esta expresión en 1962, el mismo año en que Roxin expuso su teoría del aumento del riesgo [36] . Se tiene en cuenta que la imputación objetiva del resultado en los delitos imprudentes requiere un nexo o relación de riesgo referido al fin de protección de la norma. Así es posible negar la específica relación entre la conducta descuidada y el resultado producido, cuando éste quede fuera del alcance del tipo penal: Es decir, que no era uno de los que el Derecho quería evitar con la imposición de un determinado deber de diligencia.

         La teoría del fin de protección de la norma sostiene que sólo pueden imputarse al autor aquellas consecuencias de su obrar descuidado, que debieron haberse evitado según el sentido y la finalidad de la norma de cuidado infringida [37] .

§ 23. Los estudios relativos al tema tienden, así como lo hacen otros que encara la doctrina moderna, a elaborar criterios que remplacen el método tradicional consistente en comparar la conducta real con una hipotética [38] . Lo que hay que confrontar, como lo consigna Serrano González de Murillo acertadamente, es la infracción del deber de obrar cuidadosamente con la única alternativa posible: la omisión de esa acción prohibida [39] .

         Con el concepto fin de protección de la norma, así como los demás que utiliza la teoría de la imputación objetiva (incremento del riesgo, principio de confianza, etc.) se procura fijar los alcances del tipo penal.

         Sobre todo son útiles para restringir la responsabilidad penal por imprudencia, pues la problemática de la imputación en la esfera del injusto no se reduce tampoco a la mera comprobación de si la lesión de un bien jurídico es consecuencia del peligro creado por el autor, porque todo ello está teñido de valoración. Y ésta referida a qué intereses apreciados procuran proteger las normas.

         A su vez los preceptos, entendidos éstos en un sentido global,  determinan, en su caso, la ilicitud global del hecho (si no concurren causas de justificación) y finalmente la culpabilidad del autor, pues ésta consistirá en el reproche que se le puede formular por no haber adecuado, pudiendo hacerlo, su conducta a lo que está mandado [40] .

§ 24. En este último sentido se debe tener en cuenta que la razón primera de la norma penal consiste en preparar mentalmente a los destinatarios para que se comporten de determinada manera: realizando algunas acciones y absteniéndose de otras.  Por lo mismo, en el tipo tienen cabida todos aquellos elementos que integran la  descripción de la conducta que se quiere motivar.  En el delito imprudente, en la medida en que la norma puede inhibir el comportamiento negligente mediante la amenaza del mal que representa la pena, la indicación del deber de cuidado integra la tipicidad. La actitud de no haberse comportado cuidadosamente, pudiendo haberlo hecho, le podrá luego de comprobado aquello, ser reprochada al sujeto.

§ 25. Los conceptos básicos que utiliza la moderna Teoría de la imputación objetiva son apenas generalidades y porque no se les ha dado aún un desarrollo más preciso, la doctrina los analiza, los reelabora y no arriba aún a acuerdos conclusivos.

§ 26. Sin embargo, sobre la elaboración de estas nociones sobre imputación objetiva del resultado, para llegar finalmente a la imputación objetiva del comportamiento; y aún más, hasta conseguir una teoría general de la imputación objetiva, que abarque el contenido del injusto [41] , es posible hacer las siguientes consideraciones generales:

         La noción de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado es decisiva y por ello interesa saber cómo se determina:

         Para que un hecho le sea imputable a una persona se requiere que aquél represente un riesgo objetivo para los bienes que el Derecho protege y un apartamiento del rol [42] que, para el correcto funcionamiento de la sociedad, cada uno tiene asignado. En este último sentido, y en el terreno de la actividad curativa, se pretende averiguar si el resultado producido cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del médico, circunscripta conforme a los principios de autonomía y división de trabajo; entre otros.

          Persiguiendo la finalidad de decidir qué riesgos son relevantes, cuáles pueden ser tolerados y cuáles no, se deben tener en cuenta las finalidades político-criminales que corresponde atribuir al sistema del delito. Es un juicio de carácter objetivo, sobre elementos de esa misma condición, pero que también tiene en cuenta los conocimientos y la actitud del sujeto sobre su propia conducta, engarzado ello con los requerimientos que supone el funcionamiento del grupo social.

          Ahora, quienes van más allá de las ideas que impuso Welzel, dedican sus esfuerzos a analizar el comportamiento del hombre, teniendo en cuenta el estadio del desarrollo alcanzado por la sociedad concreta a la que pertenezca, en la que cada cual tiene que realizar las actividades que le están permitidas y abstenerse de las prohibidas; de tal manera el Derecho valoriza el cumplimiento o no de las expectativas de comportamiento social: Si el individuo quien tiene que garantizar que se desempeñará conforme al papel que tiene asignado (y el médico es un personaje paradigmático para ilustrar la explicación) defrauda a la sociedad, puede su conducta ingresar al ámbito de lo penalmente prohibido.

         Esto no significa, y resulta importante resaltarlo, que los integrantes del grupo sean como juguetes mecánicos sometidos a reglas que anulen la personalidad de cada uno. Por el contrario, explica Jakobs que ese propósito de impedir la defraudación a las expectativas no es un objetivo absoluto, ya que no se pueden evitar todas las frustraciones a las esperanzas de conseguir un funcionamiento regulado, pues cuantas más defraudaciones se eviten, más se reduce el arsenal de modos de conducta posible, hasta quedar los esteriotipos sin peligro, estandarizados [43] .

         Aparte conviene aclarar que esta manera de entender la incidencia del comportamiento social, de ningún modo significa poner en crisis el principio de legalidad,  pues no resultaría aceptable, para ningún Estado de Derecho, que tal cosa ocurriese. Pero es dentro del amplio espectro de posibilidades que se desprenden de la descripción legal de la conducta como delictiva, donde tienen que funcionar las reglas de imputación objetiva, teniendo en cuenta -además de lo expuesto- que esas reglas deben ser dotadas de contenido, atendiendo tal como lo propugna Rudolphi a los fines que el Derecho penal persigue [44] , dándoles un sentido funcional [45] .

        

§ Conclusión final: De esto, de la atención a los fines que persigue el Derecho penal, deben provenir soluciones novedosas y justas, aplicables a los temas de responsabilidad médica, que tanto preocupan a los mismos profesionales y a los pacientes que se sienten perjudicados por una atención deficiente.



[1] Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal. Parte General, volumen I, reimpresión inalterada, Temis, Bogotá, 1977,  § 8, p. 36.

[2] ibidem..

[3] Aunque el funcionalismo ha hecho los aportes más significativos, no es correcto englobar las diversas tendencias bajo ese rótulo, teniendo en cuenta el sentido que le ha dado Roxin al sistema teleológico o funcionalista (Roxin, Claus, Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el Derecho Penal, en Problemas básicos del derecho penal, trad. Diego-Manuel Luxón Peña, Reus, Madrid, 1976, p. 142).

[4] Jaén Vallejo, Manuel, en el prólogo del libro de Frisch, Wolfgang, Tipo penal e imputación objetiva, Colex, Madrid, 1995, p. 10.

[5] v. Struensee, Eberhard, Acerca de la legitimación de la “imputación objetiva” como categoría complementaria del tipo objetivo, en El Derecho penal hoy. Homenaje al profesor David Baigún, cit., p. 252.

[6] Hay una razón histórica, que determina la evolución posterior: y es que hasta mediados del siglo XIX los tratadistas alemanes se negaban a reconocer la causalidad como un elemento general del delito y solamente la analizaban en los delitos contra la vida (v. Maurach, Reinhard y Zipf, Heinz, Derecho penal. Parte General, I, Teoría general del Derecho penal y estructura del hecho punible, trad. de la 7ª ed. alemana por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Astrea, Buenos Aires, 1995. p. 304).

[7] Struensee critica la nueva “escuela” diciendo que ha cambiado solamente el nombre de esos elementos, hablando ahora de creación de un peligro jurídicamente relevante y de realización de este peligro en el resultado típico. Agrega: “De este modo su traicionera procedencia de la dogmática de la imprudencia es terminológicamente encubierta” (Acerca de la legitimación..., cit. p. 25 y ss.).

[8] La teoría de la imputación objetiva del comportamiento no es una teoría de la acción, entendida ésta de manera pura y simple, de la manera en que la concebían los primeros análisis estratificados del delito, sino una teoría relativa a la clase de conducta que le interesa a un Derecho Penal entendido desde la óptica que utiliza esa doctrina: segregando inicialmente (en el ámbito del elemento.acción) aquellos comportamientos que no resultan abarcados por las prescripciones punitivas.

[9] v. Roxin, Claus, Problemas..., cit., p. 142).

[10] Jakobs, Günther, La imputación..., cit. p. 304). Jakobs expone, junto a los fundamentos teóricos, las instituciones dogmáticas a través de las cuales articula la teoría de la imputación objetiva. En el primer nivel, la imputación de comportamientos, propone cuatro instituciones: riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso y competencia de la víctima (Suárez González, Carlos y Cancio Meliá, Manuel, La reformulación de la tipìcidad a través de la teoría de la imputación objetiva, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº 7, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 254 y ss.). Por nuestra parte creemos que en los delitos imprudentes las cuatro instituciones están destinadas a delimitar los alcances del tipo; y para ello las utilizaremos en nuestra investigación.

[11] Una vertiente del pensamiento podría resumirse así: Por un lado se examina la creación del riesgo no permitido utilizando, por ejemplo, los principios de la confianza, de garantía y de competencia; y por el otro se estudia si el resultado es la concreción del mismo riesgo.

[12] v. Frisch, Wolgang, Tipo penal e imputación objetiva, Colex, Madrid, 1995, p. 66.

[13] Seguimos la exposición de Jescheck (Tratado..., cit., p. 258). Según Kaufmann, Jescheck expuso tempranamente estas ideas (Kaufmann, Armin, ¿Atribución objetiva en el delito doloso?, trad. Joaquín Cuello, ADPCP, Madrid, enero-abril 1985, p. 810).

[14] Este principio está vinculado con la exigencia del cuidado exigible en el trato (social) o en la relación, a la que alude el § 276 del Código Civil alemán (Bürgerlichesgezetzbusch). Respecto de este punto debemos señalar de paso que, por una defectuosa traducción del sustantivo Verkehr, algunos penalistas de habla castellano utilizan la expresión cuidado exigible en el tráfico. Y el error consiste en que la palabra tráfico alude en nuestro idioma al comercio, a la comunicación, al tránsito, al transporte. En tanto que la idea que se desprende de la voz Verkehr, en el contexto del § 276, es de relación intersubjetiva.

[15] Si bien así resumidamente se la enuncia, la expresión completa sería: un incremento del riesgo, que al hacerlo sobrepasa la frontera de lo permitido.

[16] Empleamos la fórmula riesgo permitido por seguir la tradición, aunque hay que reconocer que es equívoca, porque produce la impresión de que parte del campo de la prohibición en lugar de hacerlo desde el de la libertad. En realidad no es que la sociedad o el Estado habiliten la realización de determinadas acciones, sino que ocurre al revés: sólo ciertos comportamientos resultan vedados; y son aquéllos que generan un peligro intolerable. Dicho de otra manera: el riesgo no es permitido, sino que existe libertad para realizar acciones riesgosas: libertad hasta ciertos límites. Esta observación, que dejamos apuntada, a su vez refuta la tesis según la cual lo prohibido es realizar acciones imprudentes, aunque no culminen en un resultado material, pues si así fuese toda conducta imprudente sería típica y si el resultado no se produjese resultaría imposible saber si la acción excedió o no el riesgo permitido.

[17] Bacigalupo explica que riesgo permitido es el límite de la autorización jurídica para actuar en forma socialmente riesgosa (Bacigalupo, Enrique, Tipo de injusto y causalidad en los delitos culposos, LL, 124, p. 429).

[18] v. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General. reimpresión de la 3ª ed., PPU, Barcelona, 1995, p. 246 y ss.

[19] La conducta violatoria del deber de cuidado puede no constituir un injusto penal, pues decir que se prohibe un determinado comportamiento, que excede el límite del riesgo permitido, es una enunciación abstracta y hay supuestos de la vida real en los cuales son permitidas conductas incluso imprudentes. Jakobs pone el ejemplo del único médico disponible, que acude a atender una urgencia conduciendo moderadamente alcoholizado: Obra típicamente, según el § 316 StGB, aunque de forma jusficada, conforme al § 34 StGB (Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo de Strafrecht Allegemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2ª. ed., 1991, Marcial Pons, Madrid, 2ª ed. corregida, 1997, p. 248.

[20] Nosotros sostenemos que no hay tipicidad cuando falta un riesgo jurídicamente desaprobado; en cambio, Jescheck argumenta que en este caso lo que hay que negar es la imputación objetiva. Y lo ilustra con los ejemplos de quien manda al bosque a su enemigo para que caiga un rayo o el sobrino que manda al tío rico para que haga frecuentes viajes en avión (Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado..., cit., p. 259). En realidad la diferencia sistemática que dejamos consignada se debe, fundamentalmente, al alcance de la idea de imputación objetiva, pues la alusión de Jescheck podría estar referida a la imputación objetiva del comportamiento y, para nosotros cuando el autor se mantiene dentro de las fronteras del riesgo permitido la razón de que no se formule imputación objetiva estriba en que resulta imposible vincular un resultado típico a un comportamiento que, para el Derecho Penal, no tiene relevancia típica. Es claro que a la misma conclusión práctica se llegaría si se enfocase la cuestión desde la óptica de la imputación objetiva del comportamiento, pues quedan fuera del Derecho Penal aquéllos que no son relevantes. La diferencia de criterios estriba, entonces, en que en una vertiente del pensamiento doctrinario hay acciones que quedan excluidas ab initio y en otra, ellas podrían abrir el camino al análisis de la tipicidad y allí ser descartadas como atípicas.

[21] Aún sin compartirla, Cerezo Mir menciona la doctrina que considera que el resultado debe serle imputado al autor siempre que por su acción, que no respondió al cuidado objetivamente debido, haya dado lugar un incremento del riesgo, que se tradujo en resultado (Cerezo Mir, José, El tipo de injusto en los delitos de acción culposos, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo XXXVI, fascículo III, sepbre-dicbre, 1983, p. 471 y ss.). Nosotros resumimos nuestro pensamiento asï: El riesgo permitido señala el límite más allá del cual la acción comienza a violar el deber objetivo de cuidado. Es decir que, cuando el sujeto excede la posibilidad –permitida- de generar peligro, comienza a materializar uno de los elementos objetivos del tipo imprudente. Si el resultado es la consecuencia de ese incremento del peligro, se le imputará objetivamente.

[22] Jakobs, Günther, Derecho Penal...cit., p. 241.

[23] Ibidem, p. 245.

[24] Recordemos que Binding aludió al concepto hablando del fantasma del diligente pater familias: aquel ser imaginario que está permanentemente atento a lo que ocurre a su alrededor y especialmente a lo que hacen los demás (Binding, Karl, Die Normen und ihre Übertretung, Bd. IV, Die Fahlaässigkeit, Leipzig, 1919, S. 560)..

[25] Que ese procedimiento tangencial subsiste lo demuestran los siguientes consejos prácticos suministrados por Roxin: ¿Cómo se puede reconocer si una infracción del cuidado que va acompañada de una causación de muerte fundamenta o no un homicidio imprudente? Como método para contestarla quisiera proponer el siguiente procedimiento: Examínese qué conducta no se le hubiera podido imputar al autor según los principios del riesgo permitido como infracción del deber; compárese con ella la forma de actuar del procesado, y compruébese entonces si en la configuración de los hechos a enjuiciar la conducta incorrecta del autor ha incrementado la probabilidad de producción del resultado en comparación con el riesgo permitido. Si es así, habrá una lesión del deber que encajará en el tipo y habrá que castigar por delito imprudente. Si no hay aumento del riesgo no se le puede cargar el resultado al agente que, en consecuencia, debe ser absuelto (Roxin, Claus, Problemas...cit., p. 167 y s.).

[26] Welzel, Hans, Derecho penal alemán, Parte general, 11ª edición, trad. Juan Bustos Ramírez y Sergio Yañez Pérez, 2ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 188.

[27] La pregunta acerca de la relación que existe entre los conceptos infracción del deber de cuidado y elevación del riesgo, debe ser respondida así: La actuación que supera el riesgo permitido es violatoria del deber de cuidado: Con lo cual la primera idea funciona complementando y concretando la segunda.

[28] Wolter, Jürgen, La imputación objetiva y el sistema moderno del Derecho Penal, en Jornadas Hispano-alemanas de Derecho Penal en homenaje al profesor Claus Roxin con motivo de su investidura como Doctor “Honoris causa” por la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1994, p. 65 y ss.

[29] v. las referencias de González sobre la Escuela de Bonn y los conceptos síndrome de riesgo y componente sin haber (González, Ramón Luis, Sobre la evolución dogmática del delito imprudente, en Derecho Penal, 5, octubre 1997, Ed. Juris, Rosario, p. 91 y ss.).

[30] Wolter, Jürgen, La imputación..., cit., p. 77.

[31] Hirsch, Wolfgang, Tipo penal e imputación objetiva, Colex, Madrid, 1995, p. 84 ss.

[32] Cancio Meliá, Manuel, La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la víctima (“Imputación a la víctima”), en Estudios sobre la teoría de la imputación objetiva, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 134.

[33] Como el componente subjetivo del comportamiento y el efecto del mismo se tienen en cuenta en el momento de legislar, no sería desacertado que se estudiase la conveniencia de introducir una categoría intermedia entre el dolo directo y la culpa y así dar vigencia normativa al instituto del dolo eventual. Quizás con ello se evitasen pronunciamientos tan distintos, de hechos semejantes, que en definitiva no responden a otra cosa que a la necesidad de una mayor o menor represión.

[34] Para clarificar la idea, Cerezo Mir suministra un ejemplo, diciendo que existirá esa coincidencia si el vehículo que circula por la izquierda, infringiendo de ese modo su conductor el cuidado objetivamente debido, atropella y da muerte al suicida que, de repente, se le echa debajo de las ruedas por ese lado de la calzada. Lo resuelve así: “El resultado se ha producido como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, pero no es, evidentemente, uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado infringida” (El tipo de injusto..., cit., p. 499). Pero nosotros debemos formular una observación, pues el resultado no aconteció porque el coche circulase de manera antirreglamentaria, sino por la acción de quien quiso perder su vida de esa manera; tanto es así que, aún marchando el coche correctamente quizás hubiese pasado lo mismo. La solución, analizando los alcances del tipo penal, parece clara. Porque la norma de cuidado que veda marchar por la izquierda, está formulada para evitar accidentes en el tránsito normal; no para proteger a los suicidas. A la misma conclusión llega Gimbernat, a partir de una hipótesis semejante (Gimbernat Ordeig, Enrique, Infracción al deber de diligencia y fin de la norma en los delitos culposos, en Revista de la Circulación, Madrid, 1965, p. 593).

[35] También el concepto es expresado en Alemania con las palabras “fin de protección del propio tipo penal infringido” (Schutzszweck des verletzten Straftatbestandes selbst). v. Wolter, Jürgen, La imputación objetiva..., cit., p. 65 ss.)

[36] Gimbernat Ordeig, Enrique, Causalidad, omisión e imprudencia..., cit., p. 215.

[37] Struensee, Eberhard, Atribución objetiva e imprudencia, trad. José Luis Serrano González de Murillo, en CPC, Edersa, Madrid, 1991 No. 44,  p. 453.

[38] Según expresiones de Gimbernat, la técnica de los procedimientos mentales hipotéticos no es relevante sino que enturbia la cuestión, que es suficientemente clara: La norma sólo abarca lo que cae bajo su ámbito de protección. Esto se puede averiguar perfectamente sin necesidad de acudir a lo que hubiera ocurrido si... (Gimbernat Ordeig, Enrique, Infracción al deber de diligencia..., cit., p. 593).

[39] Serrano González de Murillo, José Luis, Teoría del delito imprudente (Doctrina general y Regulacion legal), Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 92. Como decimos en el texto esta consideración de Serrano es atinada, pero debemos advertir que tampoco por esta vía se logra prescindir totalmente del análisis comparativo entre la acción real y la ideal, como lo demuestra el mismo Serrano cuando en esa misma página opina que la única alternativa relevante es la omisión de esa acción prohibida “que en todo caso habría evitado el resultado, pues de otro modo su producción no sería conectable con aquélla”. Queda claro entonces que el autor citado sigue imaginando una acción que hubiese evitado la consecuencia nociva.

[40] Roxin, Claus, Sobre el fin de protección de la norma en los delitos imprudentes, en Problemas..., cit., p. 198.

[41] Así lo plantea Reyes Alvarado, Yesid, Fundamentos teóricos de la imputación objetiva, en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, año III, números 4-5, Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 172, nota 64.

[42] La palabra rol es empleada en la acepción teatral. Responde a la etimología, porque quienes intervenían antiguamente en una representación, leían el parlamento escrito en un papel, que iban desenrollando sobre el escenario. No ha sido receptada en ese sentido por la Real Academia Española, pero en el ámbito hispanoparlante de la doctrina jurídico-penal se la usa en el mismo sentido que en Alemania la voz die Rolle: El de un personaje en la escena; lo que se ha trasladado al uso en los estudios filosóficos-sociológicos que constituyen el sustrato de muchos estudios sobre la imputación objetiva del comportamiento.

[43]   Agrega Jakobs que para mantener una oferta diferenciada de posibilidades de contacto social hay que asumir algunas defraudaciones de expectativas, resultando tanto más posible aceptar un riesgo permitido cuando más se amplíe la libertad de actuación propia en cada caso. El exonerar de responsabilidad por determiandas consecuencias no sólo aumenta el abanico de posibilidades de comportamiento ajeno, sino también el número de acciones entre las que cada uno puede elegir, sin comportarse incorrectamente, posibilitando por tanto, cuando se realiza una acción arriesgada, la solución a través de la imputación a la propia víctima (Jakobs, Günther, Derecho penal..., cit., p. 243).

[44] Rudolphi, Hans-Joachim, El fin del Derecho penal del Estado y las formas de imputación jurídico-penal, en El sistema moderno del Derecho penal: cuestiones fundamentales, Bernar Schünemann, compilador, trad. Jesús María Silva Sánchez, Tecnos, Madrid, 1991, p. 81.

[45] Roxin explicó que los elementos concretos del suceso (ya se trate del dolo, de un estado de necesidad o de lo que sea) no son piedras de construcción que pertenezcan a un determinado lugar del sistema, sino que sólo cabe plantear la cuestión de si es relevante –y en qué medida- un elemento subjetivo u objetivo desde el punto de vista de la imputación de la acción, del injusto o de la culpabilidad. Según él, en esto estriba la diferencia entre un sistema que “desmembra la materia” y compone el hecho punible con partículas del suceso y un sistema teleológico orientado por criterios de imputación (Roxin, Claus, Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el Derecho Penal, en Problemas..., cit., p. 143).

 

Marco Antonio Terragni: http://www.terragnijurista.com.ar